Publicidad de sentencias y protección de datos

Publicidad de sentencias y protección de datos

¿Es legal publicar en los medios sentencias en las que aparezco identificado?

Hoy abordamos una cuestión que sucede a menudo. Muchas veces las personas obtienen sentencias favorables en juicio que a continuación publican en Internet o llevan a los periódicos u otros medios de comunicación (televisión, radio…). En ocasiones esta situación no produce daño o perjuicio alguno, pero pensemos en aquellos supuestos en que el condenado lo es por un delito y no es persona de notoriedad pública o pensemos en el caso de un profesional sanitario o de otra índole cuyo prestigio y consideración social se puede ver seriamente perjudicado  ¿Es legal que la parte contraria dé publicidad a estos fallos judiciales?

El profesional o el perjudicado por esta acción en general, se enfrente a una doble condena: el cumplimiento de la sentencia y el hecho de ver ensombrecida su larga experiencia profesional o su prestigio (también conocida como la llamada “pena de telediario”). 

En esta delicada materia deben distinguirse dos cuestiones: por un lado el acceso a las resoluciones judiciales y en segundo lugar, una vez se ha tenido acceso a ellas, la difusión y su tratamiento.

En cuanto  al acceso a las resoluciones judiciales tomamos en cuenta la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial cuyo art 266 dice:

Artículo 266: “ 1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.

El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.”


Tampoco podemos dejar de lado la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En estas leyes se establece claramente  que las resoluciones judiciales no son fuentes accesibles al público, es decir, no son  “ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación”. Se puede sin miedo afirmar  que el acceso a las resoluciones judiciales no es un derecho ilimitado y se encuentra sujeto a una serie de requisitos y prevenciones legales.

En segundo lugar, y quizás lo más destacado, es la difusión y el tratamiento de las resoluciones judiciales. Puede ocurrir que se haya obtenido una resolución judicial legítimamente pero ello no otorga el derecho a su divulgación y publicidad a terceros.

En este sentido es importante citar el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y su artículo 7 que establece “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos 234 y 266 de la LOPJ”.

Esta regulación es analizada en un caso concreto por la Agencia Española de Protección de Datos, dictándose una importante y esclarecedora Resolución R/01239/2007, que establece las siguientes conclusiones:

”Se acredita que las sentencias no son públicas, ni se publican para general conocimiento, aunque en virtud del derecho de información, como en el caso que se examina existan noticias relacionadas con el denunciante y los hechos“.

“La publicidad a la que se refieren dichos preceptos tiene por objeto asegurar el pleno desenvolvimiento del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún modo pueda producírseles indefensión, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, no puede ampararse en un precepto cuyo fundamento es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos la realización de otras actividades que pueden producir una merma de otros derechos fundamentales, como en este caso, el derecho a la protección de datos personales”.

La colisión entre la publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad de las personas ya ha sido, por otra parte, analizado por el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de 18/06/1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7/06, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que

“En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”.

De todo lo que hemos expuesto se puede concluir que en el tratamiento y difusión de las sentencias, siempre que no se cuente con el consentimiento expreso de la persona afectada, será necesaria la realización de UN PROCESO DE DISOCIACIÓN que impida la identificación de la persona.

Cuestión diferente es la difusión de sentencias en las que se vean afectadas las personas de notoriedad pública, donde el derecho a la información puede estar por encima del derecho a la intimidad y a al honor. Aquí es donde se pueden encontrar las excepciones a la regla general. 

En último lugar queremos hacer mención al régimen sancionador regulado en la Ley 15/1999, es decir a las consecuencias que pueden desencadenar el incumplimiento de sus preceptos. El artículo 44 y 45 de la citada ley distingue entre infracciones leves, graves y muy graves, las cuales llevan aparejadas sanciones de multa que oscilan en función de la calificaciones entre 900 € y 600.000 € siendo posible su graduación en función de unos criterios, entre los que se encuentra por ejemplo el carácter continuado de la infracción o el grado de intencionalidad o el alcance de los hechos y de los daños producidos. 


Todo ello sin perjuicio de verse dañado el derecho a la intimidad o al honor lo que habilitaría para poder reclamar una  importante indemnización en conceptos de daños y perjuicios. 


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