¿Es justa la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia de cataluña  en el caso Dani Alves?

¿Es justa la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia de cataluña en el caso Dani Alves?

Para escribir esta entrada y poder dar nuestra opinión al respecto en este caso, invocamos el certero análisis contenido en el artículo publicado recientemente por el profesor D. Jordi Ferrer Beltrán, Director del prestigioso Máster de Razonamiento Probatorio de la Universitat de Girona. El subrayado es nuestro:

“….En mi caso, antes de escribir este artículo he leído tres veces la sentencia, poniendo especial atención a su razonamiento probatorio, que es lo fundamental en este caso. Es claro que este razonamiento, y el juicio en sí mismo, no tendrían sentido si decidiéramos como sociedad que en casos de agresión sexual bastara la mera denuncia por parte de la presunta víctima para condenar…….

…………Sin embargo, en Derecho no basta con una denuncia para condenar a una persona, aun cuando presente un relato coherente y plausible: son necesarias pruebas que acrediten hasta un cierto punto que estimemos suficiente (que nunca será la certeza objetiva) que los hechos sucedieron como relata la persona denunciante. …….

 Por eso, lo único que es relevante es si las pruebas aportadas al proceso corroboran suficientemente la hipótesis acusatoria (coincidente en este caso con el relato de la denunciante). 

Para ello hay que valorar la fiabilidad de cada una de las pruebas, determinar el grado de corroboración o apoyo que en su conjunto dan a la hipótesis y, finalmente, justificar si ese grado de corroboración es suficiente, de acuerdo con el estándar de prueba aplicable, para derrotar la presunción de inocencia. Estos pasos están correctamente recordados en el propio  fundamento jurídico 6.10.1 de la sentencia de apelación.

Bien recuerda la sentencia de apelación que lo relevante aquí no es cuán creíble le resulte al juzgador lo dicho por un testigo, sino la fiabilidad de lo que esa persona afirma. Lo primero es, de nuevo, subjetivo; lo segundo, depende de la coherencia del relato, de su compatibilidad con lo que sabemos del mundo y con las demás pruebas del proceso. Y todo esto puede ser perfectamente objeto de control en segunda instancia, especialmente gracias al visionado de las grabaciones videográficas del juicio y de la lectura o visionado de las pruebas documentales y periciales.

Con todo ello, deberá contrastarse si la hipótesis acusatoria tiene un grado de apoyo probatorio tal que permita superar las exigencias del estándar de prueba requerido para la condena. Ese estándar fue formulado con bastante precisión por las sentencias del Tribunal Supremo 136/2022, de 16 de febrero, y 23/2023, de 20 de enero. De acuerdo con esa jurisprudencia  una hipótesis acusatoria no está en condiciones de derrotar la presunción de inocencia:

  1. Si no es capaz de explicar los datos disponibles sobre los hechos del caso aportados al proceso por pruebas que se hayan reputado fiables, integrándolos de forma coherente



  1. Si los hechos acreditados por las pruebas reputadas fiables son compatibles, no solo con la hipótesis acusatoria sino con otras plausibles más favorables para el acusado



  1. Si los hechos acreditados por las pruebas reputadas fiables son compatibles con la hipótesis formulada por la defensa, que goza también de pruebas de descargo a su favor.

Entrando en el presente caso, tenemos lo siguiente:

 

ANTES DE ENTRAR  EN EL BAÑO DELÑ RESERVADO:

Sabemos que Dani Alves estaba en un reservado de la discoteca en la que sucedieron los hechos con un amigo y que invitaron a unas chicas (la denunciante y dos amigas) que estaban también en la misma discoteca. La denunciante y las amigas, declarando como testigos, relataron que una vez en el reservado se produjo un ambiente de incomodidad por la actitud "babosa" de Alves y su amigo, hasta un punto de insistencia en que la denunciante temió que si se iban pudieran ser seguidas por ellos. Pero eso, la denunciante habría entrado en el baño del reservado para hablar con Alves y pedirle que cesaran en su actitud y que les dejaran marcharse. Esas declaraciones deben ser puestas en relación con las otras pruebas disponibles, en particular las grabaciones de las cámaras de seguridad de la discoteca donde sucedieron los hechos, en las que puede verse todo lo ocurrido hasta el momento en que la denunciante y Dani Alves entraron en el baño del reservado. Pues bien, según declaraba ya la sentencia de primera instancia y confirma la de apelación

"[…] No se aprecia en las cámaras que la denunciante y sus amigas se encuentren incómodas o que la denunciante no se encuentre a gusto, no acepte o no tenga voluntad de seguir la fiesta con las personas que acababa de conocer. Se la ve participar en el baile con el acusado de la misma manera que lo harían cualesquiera otras personas dispuestas a pasárselo bien. E incluso puede apreciarse que existe cierta complicidad.
De ahí que no parezca razonable la versión de la denunciante conforme a que acudió a hablar con el acusado a la zona del baño por miedo a que después de la discoteca estos chicos pudieran seguirles y hacerles algo a ella y sus amigas".

 

DENTRO DEL BAÑO

 

Esas mismas cámaras registraron que Dani Alves entró en el baño del reservado y que dos minutos más tarde, después de hablar con sus amigas y dejarles su copa, entró la denunciante. En ese baño, en el que no hay cámaras, obviamente, habrían sucedido los hechos denunciados como agresión sexual, consistentes en una penetración vaginal no consentida. La denunciante sufrió, además, una herida abrasiva en una rodilla que se habría producido en el contexto del acto sexual forzado y violento

Destacan con razón las sentencias de primera instancia y de apelación que nada obsta para que se produjera una agresión sexual si no hubo por parte de las personas implicadas un consentimiento expreso y continuado a la relación sexual, por más que antes hubiera entre ellas un ambiente distendido y de fiesta —e incluso si las dos personas implicadas hubieran entrado en el baño con intención de tener relaciones sexuales—.

 

Por eso, tiene que someterse a la hipótesis de que en ese baño se produjo una agresión sexual en contraste con las pruebas. Y ahí la hipótesis acusatoria resulta débil de nuevo, pues en algunos aspectos es contraria a las pruebas disponibles y en otros es tan compatible con ellas como lo es la hipótesis defensiva de que, en ese espacio, se produjo una relación sexual consentida. 

Destaca en primer lugar la sentencia de apelación, que la sentencia de primera instancia es contradictoria respecto de si hubo o no una felación. Así, por un lado, declara no probado el hecho de que la hubiera, pero, por otro, declara probado que la herida en la rodilla de la chica se produjo al forzar el acusado que ella se arrodillara para realizarle la felación. Además, las periciales médicas señalaron que la herida abrasiva en la rodilla era compatible con causas diversas, sin que nada indicara concluyentemente que se produjera por una relación forzada.

Por otra parte, en su declaración, la denunciante negó que realizara una felación al acusado, pero las pruebas de ADN realizadas mediante el análisis del hisopo bucal, tomado tres horas después de los hechos, detectan la presencia de esmegma del acusado en la boca de la denunciante, lo que indicaría que, con muy alta probabilidad, sí la hubo.

Otro aspecto central que resulta discordante entre las hipótesis acusatoria y defensiva es el lugar y modo en que se produjo la penetración vaginal. Según la denunciante, el acusado la sentó en el lavamanos para penetrarla, pero no se encontraron huellas en el lavamanos. No es imposible que se realizara tal práctica en ese lugar sin dejar huellas, pero sí hay que decir que las pruebas no corroboran lo afirmado. En cambio, el acusado alegó que los hechos sucedieron de otro modo: él se habría sentado en la tapa del inodoro y ella habría arrodillado y practicado una felación primero, para después sentarse sobre él. Esta versión encontraría, en cambio, cierta confirmación por la prueba de ADN antes mencionada y por la prueba dactiloscópica realizada, que sí se encontró huellas de la denunciante en la tapa del inodoro y de su palma de la mano en la cisterna del inodoro, compatibles con una posición de apoyarse sobre ella al realizar los actos sexuales alegados por el acusado (prueba que fue ignorada en su valoración por el tribunal de instancia).

En resumen, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo español, seguida de forma constante por toda la jurisprudencia, que en los delitos sexuales no basta el relato como prueba, aunque sea coherente y plausible, de la persona denunciante. Es necesario que, además, exista una corroboración periférica sobre la base de las pruebas aportadas al proceso. En este caso, en cambio, las pruebas disponibles no solo no corroboran la hipótesis acusatoria, sino que la ponen en cuestión en muchos aspectos y, en otros, son compatibles también con la versión del acusado. El Tribunal de primera instancia optó por aislar la única parte de los hechos de la que no se tienen pruebas (la falta de consentimiento) para decir que respecto de ella sí resultaría creíble el relato de la denunciante. Pero esta es una inferencia no justificada y no apoyada por ninguna prueba de contexto sobre lo sucedido

Todo esto no supone en absoluto afirmar que el relato de la denunciante sea falso o que la inocencia de Dani Alves haya resultado probada, pero sí que el acervo probatorio disponible en el proceso claramente no satisface el estándar de prueba aplicable para derrotar la presunción de inocencia……”

 

Si no se respeta la existencia de la presunción de inocencia, desaparece el Estado de Derecho, y afirmar esto NO es exagerar. La labor tan cuestionada de los abogados defensores en materia penal es precisamente esa, la de que un acusado sólo pueda ser condenado si se vence o enerva  la presunción de inocencia (que es, recordémoslo, un derecho fundamental esencial del justiciable)  tras poner sobre la mesa del juez todos los posibles filtros de defensa. Y no se puede condenar a nadie si los hechos y las pruebas que los sustentan no son claros y terminantes, pues sino, en materia penal rige el principio “in dubio pro reo”.

 

No cabe duda que en el ámbito de una denuncia sobre agresión sexual, donde los hechos suelen producirse en la intimidad y en ausencia de testigos, la declaración de la víctima cobra una relevancia  especial dentro del conjunto de pruebas a analizar por los jueces. Pero tal prueba ni puede ni debe  ser la única que se tenga  en cuenta por el juzgador (cuestión a la que lamentablemente empuja la Ley del Solo sí es sí) pues se corre el riesgo de dictar sentencias inquisitoriales. La declaración de la víctima debe ser puesta en relación con el contexto de los hechos y corroborada con otros medios de prueba periféricos. La sentencia debe realizar una análisis riguroso de todos los medios de prueba puestos a su alcance por las partes, y a partir de ahí, la motivación y el razonamiento probatorio adoptado debe ser hecho con calidad para alcanzar y poder justificar un fallo justo.

Por tanto, y desde este punto de vista, sí consideramos que la sentencia dictada en este caso por el TSJC  es totalmente justa.