Para escribir esta entrada y poder dar nuestra opinión al respecto en este caso, invocamos el certero análisis contenido en el artículo publicado recientemente por el profesor D. Jordi Ferrer Beltrán, Director del prestigioso Máster de Razonamiento Probatorio de la Universitat de Girona. El subrayado es nuestro:
“….En mi caso, antes de escribir este
artículo he leído tres veces la sentencia, poniendo
especial atención a su razonamiento probatorio, que es lo fundamental en este
caso. Es claro que este razonamiento,
y el juicio en sí mismo, no tendrían sentido si decidiéramos como sociedad que
en casos de agresión sexual bastara la mera denuncia por parte de la presunta
víctima para condenar…….
…………Sin embargo, en Derecho no basta con una denuncia para
condenar a una persona, aun cuando presente un relato coherente y plausible:
son necesarias pruebas que acrediten hasta un cierto punto que estimemos
suficiente (que nunca será la certeza objetiva) que los hechos sucedieron como
relata la persona denunciante. …….
Por eso, lo único que es relevante
es si las pruebas aportadas al proceso corroboran suficientemente la hipótesis
acusatoria (coincidente en este caso con el relato de la denunciante).
Para ello hay que valorar la fiabilidad de cada una de las pruebas,
determinar el grado de corroboración o apoyo que en su conjunto dan a la
hipótesis y, finalmente, justificar si
ese grado de corroboración es suficiente, de acuerdo con el estándar de prueba
aplicable, para derrotar la presunción de inocencia. Estos pasos están
correctamente recordados en el propio fundamento jurídico 6.10.1 de la sentencia de
apelación.
Bien recuerda la
sentencia de apelación que lo relevante aquí no es cuán creíble le resulte al
juzgador lo dicho por un testigo, sino la fiabilidad de lo que esa persona
afirma. Lo primero es, de nuevo, subjetivo;
lo segundo, depende de la coherencia del relato, de su compatibilidad con lo
que sabemos del mundo y con las demás pruebas del proceso. Y todo esto puede
ser perfectamente objeto de control en segunda instancia, especialmente gracias
al visionado de las grabaciones videográficas del juicio y de la lectura o
visionado de las pruebas documentales y periciales.
Con todo ello, deberá contrastarse si la
hipótesis acusatoria tiene un grado de apoyo probatorio tal que permita superar
las exigencias del estándar de prueba requerido para la condena. Ese estándar
fue formulado con bastante precisión por las sentencias del Tribunal
Supremo 136/2022, de 16 de febrero, y 23/2023, de 20 de enero. De acuerdo con
esa jurisprudencia una hipótesis
acusatoria no está en condiciones de derrotar la presunción de inocencia:
Entrando en el presente caso, tenemos
lo siguiente:
ANTES DE ENTRAR EN EL BAÑO DELÑ RESERVADO:
Sabemos que Dani Alves estaba en un reservado de
la discoteca en la que sucedieron los hechos con un amigo y que invitaron a
unas chicas (la denunciante y dos amigas) que estaban también en la misma
discoteca. La denunciante y las amigas, declarando como testigos, relataron que
una vez en el reservado se produjo un ambiente de incomodidad por la actitud
"babosa" de Alves y su
amigo, hasta un punto de insistencia en que la denunciante temió que si se iban
pudieran ser seguidas por ellos. Pero eso, la denunciante habría entrado en el
baño del reservado para hablar con Alves y
pedirle que cesaran en su actitud y que les dejaran marcharse. Esas
declaraciones deben ser puestas en relación con las otras pruebas disponibles,
en particular las grabaciones de las cámaras de seguridad de la discoteca donde
sucedieron los hechos, en las que puede verse todo lo ocurrido hasta el momento
en que la denunciante y Dani Alves entraron
en el baño del reservado. Pues bien, según declaraba ya la sentencia de primera
instancia y confirma la de apelación:
"[…] No se aprecia en las cámaras que la denunciante
y sus amigas se encuentren incómodas o que la denunciante no se encuentre a
gusto, no acepte o no tenga voluntad de seguir la fiesta con las personas que
acababa de conocer. Se la ve participar en el baile con el acusado de la misma
manera que lo harían cualesquiera otras personas dispuestas a pasárselo bien. E
incluso puede apreciarse que existe cierta complicidad.
De ahí que no parezca razonable la versión de la denunciante conforme a que
acudió a hablar con el acusado a la zona del baño por miedo a que después de la
discoteca estos chicos pudieran seguirles y hacerles algo a ella y sus amigas".
DENTRO DEL BAÑO
Esas mismas cámaras registraron
que Dani Alves entró
en el baño del reservado y que dos minutos más tarde, después de hablar con sus
amigas y dejarles su copa, entró la denunciante. En ese baño, en el que no hay
cámaras, obviamente, habrían sucedido los hechos denunciados como agresión
sexual, consistentes en una penetración vaginal no consentida. La denunciante
sufrió, además, una herida abrasiva en una rodilla que se habría producido en
el contexto del acto sexual forzado y violento.
Destacan con razón las sentencias de
primera instancia y de apelación que nada obsta para que se produjera una
agresión sexual si no hubo por parte de las personas implicadas un
consentimiento expreso y continuado a la relación sexual, por más que antes
hubiera entre ellas un ambiente distendido y de fiesta —e incluso si las dos
personas implicadas hubieran entrado en el baño con intención de tener
relaciones sexuales—.
Por eso, tiene que someterse a la
hipótesis de que en ese baño se produjo una agresión sexual en contraste con
las pruebas. Y ahí la hipótesis acusatoria
resulta débil de nuevo, pues en algunos aspectos es contraria a las pruebas
disponibles y en otros es tan compatible con ellas como lo es la hipótesis
defensiva de que, en ese espacio, se produjo una relación sexual
consentida.
Destaca en primer lugar la sentencia de apelación, que la
sentencia de primera instancia es contradictoria respecto de si hubo o no una
felación. Así, por un lado, declara no probado el hecho de que la hubiera,
pero, por otro, declara probado que la herida en la rodilla de la chica se
produjo al forzar el acusado que ella se arrodillara para realizarle la
felación. Además, las periciales médicas señalaron que la herida abrasiva en la
rodilla era compatible con causas diversas, sin que nada indicara
concluyentemente que se produjera por una relación forzada.
Por otra parte, en su declaración, la
denunciante negó que realizara una felación al acusado, pero las pruebas
de ADN realizadas mediante el análisis
del hisopo bucal, tomado tres horas después de los hechos, detectan la
presencia de esmegma del acusado en la boca de la denunciante, lo que indicaría
que, con muy alta probabilidad, sí la hubo.
Otro aspecto central que resulta
discordante entre las hipótesis acusatoria y defensiva es el lugar y modo en
que se produjo la penetración vaginal. Según la denunciante, el acusado la
sentó en el lavamanos para penetrarla, pero no se encontraron huellas en el
lavamanos. No es imposible que se realizara tal práctica en ese lugar sin dejar
huellas, pero sí hay que decir que las pruebas no corroboran lo afirmado. En
cambio, el acusado alegó que los hechos sucedieron de otro modo: él se habría
sentado en la tapa del inodoro y ella habría arrodillado y practicado una
felación primero, para después sentarse sobre él. Esta versión encontraría, en
cambio, cierta confirmación por la prueba de ADN antes
mencionada y por la prueba dactiloscópica realizada, que sí se encontró huellas
de la denunciante en la tapa del inodoro y de su palma de la mano en la
cisterna del inodoro, compatibles con una posición de apoyarse sobre ella al
realizar los actos sexuales alegados por el acusado (prueba que fue ignorada en
su valoración por el tribunal de instancia).
En resumen, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo español, seguida de forma
constante por toda la jurisprudencia, que en
los delitos sexuales no basta el relato como prueba, aunque sea coherente y plausible, de la persona denunciante. Es
necesario que, además, exista una corroboración periférica sobre la base de las
pruebas aportadas al proceso. En este caso, en cambio, las pruebas
disponibles no solo no corroboran la hipótesis acusatoria, sino que la ponen en
cuestión en muchos aspectos y, en otros, son compatibles también con la versión
del acusado. El Tribunal de primera instancia optó por aislar la única parte de
los hechos de la que no se tienen pruebas (la falta de consentimiento) para
decir que respecto de ella sí resultaría creíble el relato de la denunciante. Pero esta es una inferencia no justificada
y no apoyada por ninguna prueba de contexto sobre lo sucedido.
Todo esto no supone en absoluto afirmar que el relato de la
denunciante sea falso o que la inocencia de Dani Alves haya resultado probada, pero sí que el acervo probatorio disponible
en el proceso claramente no satisface el estándar de prueba aplicable para
derrotar la presunción de inocencia……”
Si no se respeta la existencia de la presunción de
inocencia, desaparece el Estado de Derecho, y afirmar esto NO es exagerar. La
labor tan cuestionada de los abogados defensores en materia penal es
precisamente esa, la de que un acusado sólo pueda ser condenado si se vence o
enerva la presunción de inocencia (que
es, recordémoslo, un derecho fundamental esencial del justiciable) tras poner sobre la mesa del juez todos los
posibles filtros de defensa. Y no se puede condenar a nadie si los hechos y las
pruebas que los sustentan no son claros y terminantes, pues sino, en materia
penal rige el principio “in dubio pro reo”.
No cabe duda que en el ámbito de una denuncia sobre
agresión sexual, donde los hechos suelen producirse en la intimidad y en
ausencia de testigos, la declaración de la víctima cobra una relevancia especial dentro del conjunto de pruebas a
analizar por los jueces. Pero tal prueba ni puede ni debe ser la única que se tenga en cuenta por el juzgador (cuestión a la que lamentablemente
empuja la Ley del Solo sí es sí) pues se corre el riesgo de dictar sentencias inquisitoriales.
La declaración de la víctima debe ser puesta en relación con el contexto de los
hechos y corroborada con otros medios de prueba periféricos. La sentencia debe
realizar una análisis riguroso de todos los medios de prueba puestos a su
alcance por las partes, y a partir de ahí, la motivación y el razonamiento
probatorio adoptado debe ser hecho con calidad para alcanzar y poder justificar
un fallo justo.
Por tanto, y desde este punto de vista, sí consideramos que la sentencia dictada en este caso por el TSJC es totalmente justa.